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TRATADO DE 1870

EL TRATADO DE 1870 Y LA POSICIÓN ESPAÑOLA

PUBLICADO EL 20 DE JULIO 2006 EN EL DIARIO EL PAÍS DE MONTEVIDEO


DESDE el restablecimiento de nuestra democracia y aún antes —desde que el rey Juan Carlos visitara Uruguay en 1983— nuestras relaciones con España fueron estrechándose cada vez más, hasta adquirir un tono decididamente amistoso. A ello contribuyeron, en buena medida, un nuevo pasaje del rey y su esposa por nuestro país, una década más tarde, así como reiteradas visitas de los jefes del gobierno español, retribuidas en varias oportunidades por sus pares uruguayos.

Tales presencias fueron vistas en uno y otro país con simpatía. Además, los vínculos comerciales y sobre todo culturales se fortalecieron. Al punto de que no es exagerado afirmar que, de unos años a esta parte, los uruguayos dimos en considerar a España un país verdaderamente amigo. Y en ver todo lo español con inequívoca simpatía. Los gobernantes de la madre patria parecieron alentar idéntico sentimiento por nuestro país, a partir de 1985.

En tales condiciones, que son innegables, resulta sorprendente que, recientemente, haya habido episodios ríspidos entre nuestra diplomacia —no digamos nuestro gobierno— y la española. Tales episodios han marcado un punto de inflexión en la ya larga cordialidad del relacionamiento hispano uruguayo, que es de deplorar. Y también de comentar y juzgar, lo que no hicimos anteriormente porque la vorágine de los acontecimientos políticos internos deja poco espacio para enfocar otros hechos.

SABIDO es el origen de esta situación: la no autorización del ingreso a España de ciudadanos uruguayos, en aplicación de la normativa que regula dicho ingreso respecto de los extranjeros en general. Comprensible es la posición del gobierno español, en el marco de un problema que aflige a casi toda Europa desde hace años, ante la invasión masiva de inmigrantes del mundo subdesarrollado, particularmente desde Africa.

Sin embargo, no asiste razón a la nación amiga, desde la óptica jurídica. El art. 8 del Tratado de Paz y Amistad entre España y Uruguay —de 1870—, dispone:

"Los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes muebles e inmuebles, extraer del País sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los mismos por testamento o ab intestato, todo con arreglo a las leyes del País, en los mismos términos y bajo iguales condiciones que usan o usaren los de la Nación más favorecida".

Respecto de los tratados, dispone la Constitución española, en su art. 96.1: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

EL referido Tratado de 1870 es una norma de Derecho Internacional igualmente vigente en España y Uruguay, pues ninguna de ambas naciones lo ha denunciado ni ha sido derogado o extinguido de conformidad con sus propias disposiciones ni con las del Derecho Internacional. En mérito del mismo, los nacionales y ciudadanos de ambos países tienen libertad de trabajo y libre ejercicio del derecho de propiedad en el territorio de la otra nación.

La libertad de trabajo supone el derecho de residir en ella, —permanente o transitoriamente—, pues resulta de imposible ejercicio si el derecho a ingresar al otro país y fijar en él su residencia no es reconocido. Y, como quien puede lo más puede lo menos, resulta indudable que existe, para los uruguayos respecto de España y para los españoles respecto de Uruguay, el derecho de ingresar temporalmente al otro Estado, con fines turísticos. O de visita a familiares, como ocurría en algunos de los casos que no se resolvieron con arreglo al Tratado de 1870.

LAS autoridades españolas invocaron, como fundamento del rechazo y expulsión de visitantes uruguayos, los arts. 25 y 26.2 de su Ley Orgánica 4/2000, así como el art. 7 del Reglamento de ejecución de dicha Ley. Estas disposiciones regulan el ingreso de extranjeros a España, sólo lo autorizan en determinadas condiciones y facultan a denegar la entrada de quienes no cumplan los requisitos establecidos. Sin embargo, tales preceptos legales resultan inaplicables a los ciudadanos uruguayos, pues su libre ingreso y trabajo —a España y en este país— está amparado por un tratado vigente, que, de acuerdo al citado art. 96 de su Lex Magna, no puede ser abrogado, desconocido ni modificado por una ley posterior.

A mayor abundamiento, el art. 94.1 de dicha Constitución exige "la previa autorización (legislativa) de las Cortes Generales" para que el Estado se obligue "por medio de tratados o convenios", toda vez que los mismos "supongan modificación o derogación de alguna ley...". En consecuencia, si los tratados tienen mayor fuerza —o jerarquía normativa— que las leyes, desde que pueden derogarlas, queda dicho que las leyes carecen de esa mayor fuerza frente a los tratados, a los que no pueden derogar ni modificar. Es que dos proposiciones antitéticas no pueden ser simultáneamente válidas, como enseñaba Eduardo Jiménez de Aréchaga.

PERO el gobierno español también invoca el llamado Acuerdo de Schengen, así como su Convenio de Aplicación —de 14 de junio de 1985 y de 19 de junio de 1990, respectivamente—, celebrado por quince países europeos, uno de los cuales es España, en cuyo mérito esas naciones unificaron sus disposiciones sobre la entrada y estancias de corta duración por parte de extranjeros, en el llamado "espacio Schengen". Esta invocación es errónea, por la obvia razón de que Uruguay no es parte en el citado Acuerdo y, por tanto, sus disposiciones no pueden obligarlo. Del mismo modo, un contrato celebrado entre A, B y C, no puede obligar a D ni enervar los derechos que éste adquirió en razón de un contrato anteriormente celebrado con A.

Ningún sujeto de derecho puede extinguir unilateralmente las obligaciones ya contraídas con otro sujeto de derecho, sin el consentimiento del mismo y sin sujeción a lo pactado entre ellos a los fines de la extinción del pacto o contrato creador de tales obligaciones. Ello es axiomático. En consecuencia, el llamado Acuerdo de Schengen en nada afectó la vigencia y el obligatorio cumplimiento del Tratado hispano-uruguayo de 1870.

Por otra parte, los arts. 14 y 18.1 del Tratado General de Cooperación y Amistad celebrado en 1992 entre España y Uruguay, ratifican y confirman la vigencia del multicitado Tratado de 1870. Pero el desarrollo de este argumento suplementario, así como la cita de la jurisprudencia española —que avala nuestra tesis— quedarán en el tintero, pues así lo impone la tiranía del espacio.

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