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TRATADO DE 1870

TODOS OPINAN - TODOS DICEN

EL TRATADO DE 1870 Y LA POSICIÓN ESPAÑOLA

PUBLICADO EL 20 DE JULIO 2006 EN EL DIARIO EL PAÍS DE MONTEVIDEO


DESDE el restablecimiento de nuestra democracia y aún antes —desde que el rey Juan Carlos visitara Uruguay en 1983— nuestras relaciones con España fueron estrechándose cada vez más, hasta adquirir un tono decididamente amistoso. A ello contribuyeron, en buena medida, un nuevo pasaje del rey y su esposa por nuestro país, una década más tarde, así como reiteradas visitas de los jefes del gobierno español, retribuidas en varias oportunidades por sus pares uruguayos.

Tales presencias fueron vistas en uno y otro país con simpatía. Además, los vínculos comerciales y sobre todo culturales se fortalecieron. Al punto de que no es exagerado afirmar que, de unos años a esta parte, los uruguayos dimos en considerar a España un país verdaderamente amigo. Y en ver todo lo español con inequívoca simpatía. Los gobernantes de la madre patria parecieron alentar idéntico sentimiento por nuestro país, a partir de 1985.

En tales condiciones, que son innegables, resulta sorprendente que, recientemente, haya habido episodios ríspidos entre nuestra diplomacia —no digamos nuestro gobierno— y la española. Tales episodios han marcado un punto de inflexión en la ya larga cordialidad del relacionamiento hispano uruguayo, que es de deplorar. Y también de comentar y juzgar, lo que no hicimos anteriormente porque la vorágine de los acontecimientos políticos internos deja poco espacio para enfocar otros hechos.

SABIDO es el origen de esta situación: la no autorización del ingreso a España de ciudadanos uruguayos, en aplicación de la normativa que regula dicho ingreso respecto de los extranjeros en general. Comprensible es la posición del gobierno español, en el marco de un problema que aflige a casi toda Europa desde hace años, ante la invasión masiva de inmigrantes del mundo subdesarrollado, particularmente desde Africa.

Sin embargo, no asiste razón a la nación amiga, desde la óptica jurídica. El art. 8 del Tratado de Paz y Amistad entre España y Uruguay —de 1870—, dispone:

"Los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes muebles e inmuebles, extraer del País sus valores íntegramente, disponer de ellos en vida o por muerte y suceder en los mismos por testamento o ab intestato, todo con arreglo a las leyes del País, en los mismos términos y bajo iguales condiciones que usan o usaren los de la Nación más favorecida".

Respecto de los tratados, dispone la Constitución española, en su art. 96.1: "Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas, en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional".

EL referido Tratado de 1870 es una norma de Derecho Internacional igualmente vigente en España y Uruguay, pues ninguna de ambas naciones lo ha denunciado ni ha sido derogado o extinguido de conformidad con sus propias disposiciones ni con las del Derecho Internacional. En mérito del mismo, los nacionales y ciudadanos de ambos países tienen libertad de trabajo y libre ejercicio del derecho de propiedad en el territorio de la otra nación.

La libertad de trabajo supone el derecho de residir en ella, —permanente o transitoriamente—, pues resulta de imposible ejercicio si el derecho a ingresar al otro país y fijar en él su residencia no es reconocido. Y, como quien puede lo más puede lo menos, resulta indudable que existe, para los uruguayos respecto de España y para los españoles respecto de Uruguay, el derecho de ingresar temporalmente al otro Estado, con fines turísticos. O de visita a familiares, como ocurría en algunos de los casos que no se resolvieron con arreglo al Tratado de 1870.

LAS autoridades españolas invocaron, como fundamento del rechazo y expulsión de visitantes uruguayos, los arts. 25 y 26.2 de su Ley Orgánica 4/2000, así como el art. 7 del Reglamento de ejecución de dicha Ley. Estas disposiciones regulan el ingreso de extranjeros a España, sólo lo autorizan en determinadas condiciones y facultan a denegar la entrada de quienes no cumplan los requisitos establecidos. Sin embargo, tales preceptos legales resultan inaplicables a los ciudadanos uruguayos, pues su libre ingreso y trabajo —a España y en este país— está amparado por un tratado vigente, que, de acuerdo al citado art. 96 de su Lex Magna, no puede ser abrogado, desconocido ni modificado por una ley posterior.

A mayor abundamiento, el art. 94.1 de dicha Constitución exige "la previa autorización (legislativa) de las Cortes Generales" para que el Estado se obligue "por medio de tratados o convenios", toda vez que los mismos "supongan modificación o derogación de alguna ley...". En consecuencia, si los tratados tienen mayor fuerza —o jerarquía normativa— que las leyes, desde que pueden derogarlas, queda dicho que las leyes carecen de esa mayor fuerza frente a los tratados, a los que no pueden derogar ni modificar. Es que dos proposiciones antitéticas no pueden ser simultáneamente válidas, como enseñaba Eduardo Jiménez de Aréchaga.

PERO el gobierno español también invoca el llamado Acuerdo de Schengen, así como su Convenio de Aplicación —de 14 de junio de 1985 y de 19 de junio de 1990, respectivamente—, celebrado por quince países europeos, uno de los cuales es España, en cuyo mérito esas naciones unificaron sus disposiciones sobre la entrada y estancias de corta duración por parte de extranjeros, en el llamado "espacio Schengen". Esta invocación es errónea, por la obvia razón de que Uruguay no es parte en el citado Acuerdo y, por tanto, sus disposiciones no pueden obligarlo. Del mismo modo, un contrato celebrado entre A, B y C, no puede obligar a D ni enervar los derechos que éste adquirió en razón de un contrato anteriormente celebrado con A.

Ningún sujeto de derecho puede extinguir unilateralmente las obligaciones ya contraídas con otro sujeto de derecho, sin el consentimiento del mismo y sin sujeción a lo pactado entre ellos a los fines de la extinción del pacto o contrato creador de tales obligaciones. Ello es axiomático. En consecuencia, el llamado Acuerdo de Schengen en nada afectó la vigencia y el obligatorio cumplimiento del Tratado hispano-uruguayo de 1870.

Por otra parte, los arts. 14 y 18.1 del Tratado General de Cooperación y Amistad celebrado en 1992 entre España y Uruguay, ratifican y confirman la vigencia del multicitado Tratado de 1870. Pero el desarrollo de este argumento suplementario, así como la cita de la jurisprudencia española —que avala nuestra tesis— quedarán en el tintero, pues así lo impone la tiranía del espacio.

EL GOBIERNO ESPERARÁ LA DECISIÓN DEL SUPREMO PARA NEGOCIAR EL RÉGIMEN DE TRABAJO Y RESIDENCIA DE URUGUAYOS EN ESPAÑA

 PUBLICADO EL 12 AGOSTO 2006 POR INFOBOLSA.ES NOTICIAS

Régimen de trabajo y residencia de uruguayos en España MADRID, 11 (EUROPA PRESS) El Gobierno español esperará a que se pronuncie el Tribunal Supremo sobre las distintas interpretaciones del Tratado de Paz y Amistad entre España y Uruguay, firmado por ambos países en 1870, para seguir negociando con el país sudamericano el régimen de entrada, trabajo y residencia de sus ciudadanos en España.
Así se desprende de una respuesta parlamentaria, a la que ha tenido acceso Europa Press, ante una pregunta del diputado de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds (IU-ICV), Joan Herrera, sobre las medidas adoptadas por el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero para solucionar este conflicto.
Desde hace varios años Montevideo viene pidiendo a Madrid que dé a sus ciudadanos el trato de "nación más favorecida", según establece el citado Acuerdo de 1870, por el que recibirían en el marco judicial un trato similar al que reciben los ciudadanos de Chile y Perú, los países que también tienen Tratado de Amistad con España.
El Reglamento de la Ley de Extranjería 2393/2003 en su artículo primero establece la excepción de los Estados que tienen Tratados de Amistad con España, a los efectos de la aplicación de las normas reglamentadas que se necesitan en el momento de pedir el permiso de residencia y trabajo.
En el citado Tratado de Paz y Amistad entre España y Uruguay se dispone que los ciudadanos de uno y otro país "podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles".
COMISION DE ALTO NIVEL En febrero de 2005 la Abogacía del Estado interpuso un recurso de casación ante la Sala Tercera del Supremo después de que cinco tribunales superiores de las comunidades autónomas emitieran fallos favorables a varios ciudadanos uruguayos que solicitaban la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación de 1870.
Además, en diciembre pasado, la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad una proposición no de Ley en la que se instaba al Gobierno a que, ante las controversias por la interpretación del Tratado de 1870, se crease una comisión de Alto Nivel para analizar la cuestión.
El Gobierno recuerda que en abril pasado se reunió la comisión "en el ambiente de cordialidad que preside las relaciones bilaterales" y ambas partes estuvieron de acuerdo en esperar a que se resuelva el recurso de casación en el Supremo, y mientras continuar con los trabajos desarrolados a nivel técnico.
Y mientras llega esa resolución, España sigue manteniendo que la entrada, permanencia y trabajo de uruguayos en España debe hacerse "acatando el principio de legalidad y requiriendo que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación española vigente en materia de extranjería, contenidos en la Ley Orgánica 4/2000".
A 31 de diciembre de 2005 los uruguayos con tarjeta o autorización de residencia en vigor ascendían a 24.272, frente a los 13.055 de un año antes, un incremento de casi el 86 por ciento.
Y de las 10.650 solicitudes de autorización de residencia por cuenta ajena ya se na resulto 10.137, de las que sólo se han denegado 478.
| 12/Ago/2006 13:57:13 (EUROPA PRESS) 08/12/13-57/06 
 

URUGUAYOS EN ESPAÑA REACCIONAN CON CAUTELA A POSIBLE PACTO

PUBLICADO EN INFOINMIGRANTES.COM EL 30 DE ABRIL 2004

Las asociaciones de inmigrantes uruguayos en España tomaron el anuncio del gobierno con mucha cautela e incluso algunos dijeron no estar informados de la inciativa.

Juan Sotelo, presidente del Centro uruguayo que nuclea a compatriotas, afirmó que si bien el nuevo gobierno ha mostrado intenciones de regularizar la situación de más de un millón de inmigrantes ilegales, todavía no hay nada concreto.

Por su parte, Daniel Caserta, presidente de la Casa Uruguay en Madrid, dijo que no han tenido novedades sobre un anuncio de regularización de inmigrantes a nivel nacional.

"Quienes sí han hablado de tal medida son los gobernantes del país Vasco, pero por ahora son sólo palabras", dijo Caserta.

Esta organización nuclea a 600 familias uruguayas que viven en la capital española. "La gran mayoría está trabajando pero últimamente la situación se ha puesto muy difícil para aquellos que llegan sin papeles. Estos se pasan meses y meses buscando trabajo", sostuvo Caserta.

Por su parte Sotelo, quien vive desde hace 27 años en Madrid, también dijo que quienes no tienen papeles lo pueden llegar a pasar muy mal. "Llegan acá y se dan cuenta de que no es el paraíso que les habían contado. De todas maneras hay muchos uruguayos que han encontrado trabajo, pero no es fácil", agregó.

Los uruguayos en España recibieron con mucha cuatela el anuncio del gobierno español a cerca de que estudia medidas para regularizar a los inmigrantes indocumentados que tienen trabajo. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de dicho país, Jesús Caldera, habló del proyecto en una entrevista televisiva.

La idea es otorgarle a estas personas el correspondiente permiso de empleo y el ingreso a la seguridad social, luego de lo cual se emitirá de inmediato el permiso de residencia en ese país.

El flamante jerarca español no fijó una fecha para concretar las medidas, por ahora son sólo planes con los que el actual presidente del gobierno español, José Luis Rodríguez Zapatero, ha insistido desde antes de asumir el gobierno.

Caldera dijo que antes de tomar una resolución, el gobierno deberá establecer un diálogo con las diferentes fuerzas políticas, sindicales y empresariales para llegar a un acuerdo.

Hasta el momento, los inmigrantes uruguayos en situación irregular no pueden legalizar sus contratos debido a que una exigencia legal los obliga a retornar a su país para iniciar los trámites. Sin ese permiso de trabajo no les es posible conseguir el de residencia.

Por su parte Hermógenes López, vicecónsul de la embajada de España en Uruguay afirmó que hasta el momento no han recibido una comunicación formal sobre las nuevas medidas por parte de su gobierno.

Informó que el año pasado el consulado español emitió 2.100 visas, en tanto que en lo que va de este año el número de solicitudes aumentó un 10%.

El ministro español declaró en la entrevista que en un futuro, el gobierno de Rodríguez Zapatero quiere desarrollar una política "muy intensa" para que viajen a España, aquellas personas que tengan un contrato de trabajo y su situación regularizada.

La nueva iniciativa contraviene la Ley de Extranjería implementada por el gobierno de José María Aznar, la cual frenaba el ingreso al país de miles de extranjeros.

AUC PRESENTARÁ FIRMAS POR EL TRATADO

PUBLICADO EL19 JULIO 06 EN LA PÁGINA 'LA VANGUARDIA' DE MÉXICO  

Piden uruguayos a gobierno español aplicar Tratado de Amistad de 1870 

Por Agencias
BARCELONA, JULIO 18, 2006 (NOTIMEX).- La Asociación de Uruguayos en Cataluña (AUC), España, presentará al gobierno español cientos de firmas como reivindicación para que se respete y aplique el Tratado de Amistad entre Uruguay y España de 1870.

"En un mes hemos recogido mil firmas en Cataluña y las presentaremos a la delegación del gobierno español en esta comunidad autónoma, en Barcelona, en septiembre próximo", declaró a Notimex el presidente de la AUC, Rómulo Correa.

Con esta iniciativa, la AUC solicita al ejecutivo español que dé a los ciudadanos uruguayos en España el trato de "nación más favorecida", según establece el Acuerdo de 1870 y que hoy "sigue en plena vigencia", destacó Correa.

"Tanto el gobierno uruguayo como el español han reconocido la vigencia del Tratado, pero no se aplica con reciprocidad" en España, donde viven unos 70 mil uruguayos (12 mil en Cataluña) y de ellos, unos 12 mil trabajan "sin papeles".

Agregó que "diferentes gobiernos del estado español no han respetado y aplicado dicho Tratado a los uruguayos, pese a que más de 150 sentencias de Tribunales Autonómicos han fallado a favor del mismo concediendo permiso de residencia y trabajo a los litigantes".

La AUC pretende que los uruguayos reciban en el marco judicial un trato similar al de Chile y Perú, dos países latinoamericanos con Tratado de Amistad con España cuyos ciudadanos reciben trato de "nación más favorecida".

Pero para lograr sentar jurisprudencia, remarcó Correa, se necesitan dos sentencias del Tribunal Supremo español a favor del litigante uruguayo, cuando hasta la fecha sólo se ha producido una (el 10 de octubre de 2002).

En la Constitución española, el Reglamento de la Ley de Extranjería 2393/2003 en su Artículo Primero establece la excepción de los Estados que tienen Tratados con España, a los efectos de la aplicación de las normas Reglamentadas.

En ese contexto, la iniciativa de la AUC quiere buscar "una salida flexible a las necesidades del mercado de trabajo en España, porque si hay trabajadores, aún indocumentados, es porque se les necesita".

En su opinión, la Ley de Extranjería es "poco realista", no aporta soluciones a situaciones como cuando un inmigrante latinoamericano debe regresar cinco meses a su país a esperar el visado, con el peligro de perder su empleo en España.

Correa valoró que, en diciembre pasado, la Comisión Internacional del Congreso de los Diputados de España instó al gobierno a negociar la solicitud de permisos de residencia y trabajo de uruguayos, según el marco del Tratado de 1870.

"Pero aún no se han visto resultados y por ello organizamos la recogida de firmas, que presentaremos en septiembre al delegado del gobierno en Cataluña, Joan Rangel, además de una concentración frente a la sede del gobierno del Estado en Barcelona", añadió.

Recordó que el Tratado de Reconocimiento Paz y Amistad del 19 de julio de 1870, en su época, resulto ser un excelente instrumento en salvaguarda de los ciudadanos españoles residentes en Uruguay y sus bienes.

Posteriormente, continuó el director de AUC, creada en 2003, permitió que miles de exiliados republicanos tras la Guerra Civil española (1936-1939) tuvieran un refugio, vivienda y trabajo, en territorio uruguayo.

El flujo migratorio en la actualidad es en sentido opuesto, de Uruguay a la nación "ibérica", y tanto la AUC como otras organizaciones de uruguayos en España reivindican ahora la aplicación y el respeto del Tratado para sus nacionales en España, concluyó.

Y SI SEGUIMOS SUMANDO ¿que más pretende el Gobierno español?

 PUBLICADO EN EL DIARIO 'EL PAÍS' DE MONTEVIDEO EN JUNIO 2006

Se queda en España
 
Fallo a favor de uruguayo

 
 
 
Un uruguayo radicado en España obtuvo el visto bueno para trabajar libremente en ese país, en aplicación al tratado firmado con Uruguay en 1870.

La justicia de lo Contencioso Administrativo le dio la razón al uruguayo que ganó el juicio a la delegación del gobierno de Toledo que le permite "trabajar en España en pie de igualdad con los ciudadanos españoles".

En el fallo, al que accedió El País, se establece que el ciudadano uruguayo puede trabajar libremente en España sin ningún condicionamiento extraordinario igual que cualquier español, en aplicación del Tratado firmado por ambos países en el siglo XIX.

El ciudadano ya había tenido un fallo favorable de la subdelegación de Toledo del 22 de setiembre de 2005, pero la autorización le había sido concedida exclusivamente por un año. El ciudadano apeló nuevamente y el Tribunal de Castilla-La Mancha le da la razón extendiéndole el permiso en forma permanente.

Sin embargo, el gobierno de Toledo en aplicación de ese fallo, le concedió el convenio por un año y no definitivo como ordenaba el tribunal supremo.

Desconforme con esa situación, el uruguayo recurrió nuevamente a los efectos de que se le otorgara la residencia y permiso de trabajo definitivo. Alegó que el permiso de un año infringe lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, pidió que el permiso se conceda por diez años, en analogía con la validez del documento nacional de identidad español, de acuerdo al desarrollo normativo del Convenio Internacional con Uruguay de 1992.

El tratado de cooperación y amistad, firmado entre ambos, indica en uno de sus artículos: "Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente tratado, las partes acuerdan que, en lo que no fuera compatible con el mismo, se mantienen plenamente vigentes los convenios celebrados con anterioridad".

UN DERECHO. Entre sus argumentos el tribunal consideró que el recurrente tiene derecho a residir indefinidamente en España y trabajar en igualdad con los españoles y a no serle exigido visado de entrada en el país.

El magistrado actuante opinó que precisamente en aras de la situación reconocida en el tratado de 1992 y en el propio fallo de la sentencia anterior, "el recurso debe ser estimado".

El diputado herrerista Jaime Trobo que viene trabajando en este tema en coordinación con diputados españoles opinó que "para Uruguay es muy importante que estas sentencias en segunda instancia de tribunales regionales sean tenidas en cuenta por el Tribunal Supremo".

Aunque la sentencia no es firme y podrá ser apelada por la abogada del Estado que representaba en el juicio a la subdelegación del gobierno de Toledo, es visto como un triunfo para los uruguayos que viven en España.

Algunas estimaciones indican que en España viven unos 50.000 uruguayos, pero no hay datos certeros acerca de qué porcentaje no cuenta con papeles. Ya hay varios casos de compatriotas que realizaron reclamos judiciales con resultados positivos.


El tratado de 1870


LIBREMENTE. Los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay, y los ciudadanos de la República en España, podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles o inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente (...) todo con arreglo a las leyes del país, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la Nación más favorecida", dice el artículo 8 del tratado.

SIN RETENCIONES. También establece que los ciudadanos de los dos países no podrán "sufrir ningún embargo, ni ser retenidos con sus buques, tripulaciones, carruajes y objetos de comercio de cualquier clase".

HISTORIA. Cuando se firmó el tratado el más deseoso de firmarlo era España, porque quería proteger a los súbditos españoles que vivían en Uruguay, y en cambio Uruguay no tenía ningún interés porque su independencia estaba reconocida por las potencias más importantes, con las cuales tenía tratados como Inglaterra, Francia, Italia y la Confederación de Estados Alemanes.


"Sabalero" en Madrid


El cantautor compatriota José Carbajal, "El Sabalero", se presentó el sábado 17 en la ciudad de Madrid en apoyo al Tratado de 1870 entre ambos países.

Carbajal tocó en el Salón de Actos de la Parroquia San Ambrosio, del barrio madrileño de Vallecas, en un espectáculo para el cual convocaron el Centro Uruguayo de Madrid y la Coordinadora de Trabajadores inmigrantes uruguayos.

Carbajal interpretó sus principales canciones para un público compuesto casi en su totalidad por compatriotas que residen en distintos lugares de España, recibiendo calurosos aplausos.


Interés de diputados españoles


Días atrás, el diputado herrerista Jaime Trobo, mantuvo reuniones en España, con los portavoces de todos los partidos políticos españoles en la Comisión de Asuntos Exteriores del Congreso de Diputados de ese país. Trobo dijo a El País que recogió "un gran interés en apoyar la pretensión de Uruguay en relación al trato con nuestros compatriotas".

Paralelamente el Tribunal Supremo de Justicia, una instancia superior a la de los tribunales provinciales (como es el caso del de Castilla La Mancha), estudia una solicitud hecha por la Administración española que se denomina "recurso de interés de ley" para dar opinión sobre la vigencia o no del Tratado de 1870 para amparar a los uruguayos en una legislación de inmigración especial y diferente a la aplicable actualmente a todos quienes quieren radicarse en España.

Desde el Parlamento español se ha establecido una Comisión binacional de Alto Nivel que analiza las facilidades que puedan recibir los uruguayos en ese país. La comisión debe tener en cuenta el propio tratado, además de la legislación española, las obligaciones con la Unión Europea y la diversa jurisprudencia española, que ha sido favorable para los uruguayos.

La salida negociada entre los partidos de España obtuvo un significativo respaldo político en el Congreso de los Diputados. Representantes de todas las fuerzas políticas reconocieron, en mayor o menor grado, la validez de aquella norma jurídica y su rango superior a las leyes internas españolas o dictadas en los ámbitos de la Unión Europea (UE).

Asimismo, durante el debate que se dio en enero pasado, se valoró "la deuda de gratitud" que la democracia española tiene con Uruguay desde la época de la Guerra Civil, cuando se acogió a miles de ciudadanos españoles y se les respetaron integralmente sus derechos.
 

SENTENCIA QUE PODEMOS LLAMAR EJEMPLAR

 PUBLICADO EL 19 JUNIO 2005 EN LA SECCIÓN FOROS DE WWW.MODUSVIVENDIS.COM

 

Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia de 14 de septiembre de 2004

Indemnización por los salarios no percibidos

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia ha reconocido a una inmigrante uruguaya el derecho a obtener el permiso de trabajo solicitado y a ser indemnizada por los salarios no percibidos.
La mujer presentó un recurso contencioso-administrativo por la desestimación presunta de la solicitud de permiso de trabajo y residencia efectuada por la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana. La actora pedía la anulación de la resolución impugnada alegando que en virtud del artículo 8.º del Tratado de reconocimiento, paz y amistad firmado entre España y Uruguay el 19 de julio de 1870, que tiene idéntico contenido al establecido en los convenios de doble nacionalidad de Chile de 24 de mayo de 1958 y Perú de 16 de mayo de 1999, y habiendo sido recogida la aplicabilidad de lo dispuesto en dichos tratados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002, procedería la estimación de la demanda.
La Administración demandada consideraba que el Tratado invocado por la actora se ha visto modificado con posterioridad varias veces, entre ellas por el Tratado General de Cooperación y Amistad suscrito el 23 de julio de 1992; en concreto, por su artículo 14, que incide en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Tratado de 1870, conduciendo, en este momento, a la exigibilidad de los correspondientes permisos para los extranjeros que pretendan trabajar en España.
El Tribunal, a la vista de la doctrina contenida en la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, entiende que, por el hecho de que el Tratado con Uruguay de 1870 no haga referencia alguna a la legislación laboral y de Seguridad Social y se remita a la legislación española, no cabe apreciar ninguna diferencia con los convenios firmados con Chile y Perú, pues en 1870 no existía en España Seguridad Social. Pero al disponer el artículo 14 del Tratado de 1992 que "con sujeción a su legislación y de conformidad con el derecho internacional cada parte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia o de trabajo”, no puede entenderse que remita a la normativa interna en materia de extranjería, sino a la normativa interna en materia laboral. No cabe otra interpretación, pues a los nacionales se les aplica dicha legislación cuando pretenden realizar una actividad de tal naturaleza en su país. Así, se concluye el derecho de la actora a la obtención del permiso de trabajo solicitado.
Asimismo, el Tribunal ha reconocido que existe un daño individualizado, efectivo, económicamente evaluable y acreditado por la actora, causalmente ligado al acto administrativo o a la denegación presunta, anulado por esta sentencia. En el presente caso, la mujer acreditó la existencia de una oferta de trabajo vigente al tiempo de formular la solicitud que no pudo materializarse en su momento debido a la denegación del permiso. En dicha oferta figuraba el salario, razón por la cual es perfectamente cuantificable la indemnización que debe percibir, y que consiste en el abono de los salarios dejados de percibir y que pudo haber percibido desde la fecha de la denegación presunta de la solicitud hasta la fecha en que comience a disfrutar de su permiso de trabajo, con los intereses que legalmente le correspondan.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Interpuesto el recurso contencioso-administrativo se sustanció por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el art. 78 de la Ley 29/98, de 13 de julio, celebrándose la vista el 15 de junio de 2004.

Segundo.—En el acto de la vista, la parte demandante se ratificó en los fundamentos de su pretensión expuestos en la demanda. La demandada se opuso formulando las alegaciones que a su derecho estimó convenientes.

Se recibió el procedimiento a prueba consistente en testifical y documental practicada con el resultado que obra en autos.

En el trámite de conclusiones, el demandante interesó se dictase sentencia por la que, con estimación íntegra de sus pretensiones, se anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho. El letrado de la Administración demandada solicitó la confirmación de la resolución impugnada, declarándose la conclusión de los autos.

Tercero.—En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación presunta de la solicitud de permiso de trabajo y residencia efectuada por Doña C.V.C. a favor de ciudadana uruguaya D.ª S.V. presentada el día 1 de octubre de 2003.

Consta en el expediente administrativo la Resolución expresa del Subdelegado del Gobierno de 6 de abril de 2004, notificada a la parte el día 23 de abril del mismo.

Segundo.—Los argumentos esgrimidos por la recurrente para instar la anulación de la resolución impugnada pueden resumirse del siguiente modo:

En virtud del Tratado de reconocimiento, paz y amistad firmado entre España y Uruguay el 19 de julio de 1870 ratificado el 28 de enero de 1883 y en concreto por lo dispuesto en su art. 8, Tratado que tiene idéntico contenido al establecido en los convenios de doble nacionalidad de Chile de 24 de mayo d 1958 y Perú de 16 de mayo de 1999, y habiendo sido recogida la aplicabilidad de lo dispuesto en dichos tratados en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002, en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de noviembre de 1998 y en la 101/2003 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, procedería la estimación de la demanda.

La Administración demandada señala que el Tratado invocado por la actora se ha visto modificado por posteriores Tratados en primer lugar el Acuerdo sobre supresión de visado entre España y Uruguay celebrado mediante canje de notas de 18 de diciembre de 1981 y publicado en el BOE el 24 de junio de 1982 y el nuevo Tratado General de Cooperación y Amistad entre España y Uruguay de 23 de julio de 1992 publicado en el BOE de 2 de junio de 1994 y en concreto lo dispuesto en su art. 14 que establece una nueva normativa convencional y que ha venido, a tenor de lo previsto en el art. 30 de la Convención de Viena de 1969, a incidir en la aplicación de lo dispuesto en el art. 18 del Tratado de 1870 señalado por la recurrente y conduce a la exigibilidad de los permisos correspondientes en este momento para los extranjeros que pretendan trabajar en España.

Tercero.—La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002 se ha pronunciado sobre uno de los aspectos que nos ocupa y así la misma dispone:

"PRIMERO.—La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló las resoluciones que habían denegado el permiso de trabajo, valorando en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente: "Segundo.—El recurrente alega, en primer lugar, la existencia de un Tratado de Reconocimiento, Paz y amistad firmado entre España y Uruguay de 19 de julio de 1870, ratificado en 28 de enero de 1883; y en el artículo 8 del mencionado Tratado se dice que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles, extraer del país sus valores íntegramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o "abintestato”, todo con arreglo a las leyes del país, los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida. Si comparamos este texto con los respectivos de los Convenios de Doble, Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de 16 de mayo de 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre del mismo año) vemos que en el artículo 7 del Convenio con Chile se establece que los españoles en Chile y los chilenos en España podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos, establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles, ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mayor, ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercicio de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan. En cuanto al Convenio con Perú, el artículo 7 reproduce literalmente el texto del artículo 7 del Convenio con Chile. Comparando los tres textos, aparte de la identidad de los dos últimos, el Tratado con Uruguay tiene el mismo contenido y, sobre todo, declara que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, es decir, exactamente igual que los Convenios con Chile y Perú. Tercero.—El estudio comparativo entre los dos Convenios de Chile y Perú, y el Tratado con Uruguay, realizado en el anterior fundamento jurídico, tiene como finalidad aplicar a Uruguay los mismos criterios jurisprudenciales que en los supuestos de los otros dos países, puesto que el texto es idéntico, y existe una consolidada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo circunstancias de 7 julio, 15 y 19 de noviembre de 1990, 18 de julio y 12 de noviembre de 1991) en la que se afirma que el artículo séptimo del Tratado entre España y Perú de 16 de mayo de 1959 (y lo mismo puede decirse del Convenio firmado con Chile, según numerosa jurisprudencia) consagra el derecho de los Peruanos en España a "ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral de Seguridad Social”, cláusula que ha de ser respetada a tenor de lo dispuesto de la Ley Orgánica 7/1985. De modo que no se trata de una simple remisión desde el Convenio a la normativa, española, como ocurre en otros Convenios, sino que el Tratado con Perú, incluye una remisión específica del contenido propio, y no sólo una abstracta remisión a la legislación de los Estados, firmantes. Es cierto que en el Tratado con Uruguay no figura la remisión específica a la protección laboral y de Seguridad Social, pero el ejercicio libre de profesión u oficio ha de situarse en el momento histórico en el que se pacta, y en 1879 no existía en España Seguridad Social, y la protección laboral era más bien escasa. Por eso puede entenderse que nos encontramos ante un derecho de ejercicio de la profesión u oficio exactamente igual en los tres casos, y que no existe en otros Convenios como los de Bolivia, Costa Rica, República Dominicana, Argentina, Ecuador, etc. Tales consideraciones llevan al Tribunal Supremo a colocar a los ciudadanos peruanos, en tanto se encuentre vigente el citado Convenio Internacional, en la misma situación que los ciudadanos españoles para obtener el permiso de trabajo, no siendo posible denegarlos, como hacen las resoluciones impugnadas, en base a que su concesión no resulte conveniente para la situación nacional de empleo. Este Tribunal asume la postura adoptada por el Tribunal Supremo lo que le lleva a estimar el recurso anulando las resoluciones impugnadas, y ello al margen de toda otra consideración sobre la insuficiencia de justificar tal denegación en informes estereotipados y con genérica expresiones para fundar la denegación tales como "no son suficientes las circunstancias que concurren en el caso.”

SEGUNDO.—En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del núm. 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 18.1.a) de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio, en relación con el artículo 37.4.a) del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 1119/1986 de 26 de mayo Alegando en síntesis, que el Convenio de 1870 entre España y Uruguay es diferente a los celebrados con Chile y Perú de 25 de mayo de 1958 y de 16 de mayo de 1959, pues al existir, dice, una remisión a la legislación española al cambiar ésta pueden cambiar los derechos de los extranjeros concernidos por el Convenio.

Y procede rechazar tal motivo de casación pues como ha puesto adecuadamente de manifiesto la sentencia recurrida, los términos del Convenio de 1870, celebrado entre España y Uruguay son sustancialmente iguales, que los expresados en los Convenios con Chile y Perú y no cabe apreciar la diferencia que advierte el Abogado del Estado, por el hecho de que el primero no haga referencia alguna a la legislación laboral y Seguridad Social y se remita a la legislación española pues por un lado, como la parte recurrida refiere, en 1870 no había en España Seguridad Social, y por tanto no cabía hacer referencia alguna a la misma, y por otro, tanto el Convenio con Uruguay como los celebrados con Chile y Perú, hacen la misma remisión a la legislación española, como no podría ser menos, pues los derechos, sobre compra, venta, sucesión y el ejercicio de las actividades se ha de someter obviamente a lo dispuesto por la Ley donde se realicen esas actividades, pero de ello no se puede inferir que el derecho a obtener el permiso de trabajo o residencia, está excluido de los términos del Convenio, como así lo ha entendido esta Sala, para los Convenio con Chile y Perú, que tienen una redacción similar, sentencias de 22 de diciembre de 1995, que recoge doctrina de las anteriores de 21 de mayo de 1990, 23 de febrero de 1991 y 25 de febrero de 1992, y con la de 15 de septiembre de 1998, en las que se expresa que la remisión a la legislación española afecta al ejercicio de la actividad, pero no a la titularidad del derecho a trabajar en España, que está amplia y suficientemente recogido en los Convenios con Chile y Perú, y también en similares términos por el Convenio con Uruguay, como se advierte de su propia letra, y adecuadamente ha expuesto la sentencia recurrida.”

A la vista de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, en el presente procedimiento resta por determinar si el tratado de 1870 se ha visto modificado posteriormente por el Tratado General de Cooperación y Amistad suscrito entre España y Uruguay el 23-7-1992 y publicado en el B.O.E. de 2-6-94.

Este último en su artículo 14 dispone lo siguiente: "con sujeción a su legislación y de conformidad con el derecho internacional cada parte otorgará a los nacionales de la otra facilidades para la realización de actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena, en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia o de trabajo necesarios para el ejercicio de dichas actividades”.

Se mantiene por la Abogacía del Estado que la referencia que se hace a con sujeción a su legislación, supone que el otorgamiento de dichos permisos debe efectuarse con arreglo a la legislación española en materia de extranjería, ahora bien la referencia que efectúa el artículo antes trascrito no puede entenderse a la normativa interna en materia de extranjería sino a la normativa interna en materia laboral pues no cabe otra interpretación al hacer referencia la norma a que estas facilidades para la realización de actividades laborales se otorgaran en pie de igualdad con los nacionales del Estado de residencia o de trabajo, pues a éstos no se les aplica sino la legislación laboral cuando pretenden realizar una actividad de dicha naturaleza en su país.

Así pues se concluye el derecho de la actora a la obtención del permiso de trabajo solicitado.

Cuarto.—Resta por resolver la procedencia o no de la indemnización por la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido la Administración y que solicitada en la demanda consistiría en la cuantía de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la denegación presunta hasta aquella en que comience a disfrutar de su permiso.

Del art. 106.2 de la Constitución Española en relación con el art. 139 de la Ley 30/1992 se desprende que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene carácter objetivo y que los requisitos para la existencia de la misma consisten en que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En este caso nos encontramos claramente con un daño individualizado en la persona de D.ª S.V., efectivo, económicamente evaluable y acreditado por la actora, causalmente ligado al acto administrativo o a la denegación presunta anulado por esta sentencia.

A este respecto, si bien es verdad que el art. 142.4 de la Ley Procedimental dispone que la mera anulación de un acto administrativo no presupone por sí sola derecho a la indemnización, ello no comportará que dicha responsabilidad quede automáticamente excluida sino, únicamente, que la anulación de un acto llevará consigo esa responsabilidad, cuando del acto anulado derive causalmente un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación con una persona o grupo de ellas, siempre y cuando dicho daño resulte además acreditado.

Como queda reflejado en el presente caso, en fecha 16 de enero se produjo la desestimación presunta de la solicitud de permiso de trabajo presentada por la actora, denegación presunta que, como hemos expuesto con anterioridad, resulta contraria a derecho.

Añadir que la actora acredita la existencia de oferta de trabajo vigente al tiempo de formular la solicitud, oferta que no pudo materializarse en su momento debido a la indebida denegación del permiso objeto de debate. En dicha oferta figura además el salario que la ofertante de empleo estaba dispuesta a satisfacer a la recurrente, razón por la cual es perfectamente cuantificable, en este mismo momento, la indemnización que la misma debe percibir y que consiste en el abono de los salarios dejados de percibir y que pudo haber percibido desde la fecha de la denegación presunta de la solicitud ("dies a quo” referido en el suplico de la demanda) hasta la fecha en que comience a disfrutar de su permiso de trabajo, con los intereses que legalmente le correspondan.

Quinto.—En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

QUE ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por S.V., contra la desestimación presunta de la solicitud de permiso de trabajo y residencia efectuada por D.ª C.V.C. a favor de ciudadana uruguaya D.ª S.V. presentada el día 16 de octubre de 2003, reconociendo el derecho que asiste al recurrente a obtener el permiso de trabajo y residencia solicitado, así como el derecho a ser indemnizada conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, sin costas.

CONCENTRACIÓN POR EL TRATADO

PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB DE LA ASOCIACIÓN URUGUAYOS EN CATALUNYA

http://www.uruguayosencatalunya.com/

 

La concentración prevista para el 18 de julio se pospone para el mes de SEPTIEMBRE, por no haber llegado a tiempo para que se nos conceda la correspondiente autorización por parte de la Dirección General de Seguridad Ciudadana.

Llamamos a continuar la recolección de firmas en el tiempo que queda hasta la realización de la CONCENTRACIÓN.

En cuento contemos con la Autorización informaremos para que la misma sea lo que necesita ser.

AHORA TE TOCA A TÍ


VIGENCIA DEL TRATADO DE 1870

PUBLICADO EN LA WEB MONTEVIDEO.COM.UY  EL 31.05.06


31.05.2006  El diputado Jaime Trobo se reunió en Madrid con políticos españoles para reclamar la vigencia del Tratado de inmigración de 1870, y dijo que cuando España pidió auxilio, Uruguay respondió "sin poner ningún tipo de condiciones".
 
 
El diputado del Partido Nacional se reunió este miércoles con representantes políticos en España, para tratar la vigencia del acuerdo de inmigración firmado entre ambos países en 1870.

"A juicio nuestro, el tratado está plenamente vigente, pero la Administración española ha manifestado reiteradamente dudas sobre la vigencia de todas sus cláusulas", afirmó Trobo a Efe.

Este acuerdo establece un tratamiento igual entre los inmigrantes de ambos países, situación de la que fueron beneficiarios durante décadas los ciudadanos españoles que hoy constituyen una numerosa colonia en Uruguay.

Trobo reclama su vigencia y su reciprocidad, pues, "en la instancia en la que España fue demandante de auxilio, (los uruguayos) respondimos con una gran apertura, precisamente en el marco del tratado de 1870, sin poner ningún tipo de condiciones".

La presión de los inmigrantes uruguayos movió a la clase política de nuestro país a contactar a sus colegas españoles, en concreto con la Comisión parlamentaria de Asuntos Exteriores, que el 21 de diciembre pasado instó al Gobierno español a establecer un grupo de negociación sobre este asunto.

"Este ámbito de diálogo ya está creado y empezó a funcionar el 24 de abril. Ha generado algunos resultados, por lo que creemos que estamos en un proceso con un signo positivo, con un gran apoyo de todos los sectores políticos españoles, resultado además de un gran trabajo de todos los partidos uruguayos", apuntó Trobo.

Aseguró que "para Uruguay este es un tema nacional y, sin perjuicio de la actuación de la Cancillería en el marco de sus competencias, el Parlamento uruguayo creo que ha logrado un avance muy importante en las relaciones bilaterales" con España.

Durante su visita a Madrid, Trobo también se ha reunido con asociaciones de ciudadanos uruguayos que le han expuesto su parecer sobre la actual situación de la inmigración en España.

"Obviamente la visión del inmigrante es una visión mucho más cautelosa en cuanto a este proceso porque ellos son los que están sometidos a la tensión emocional de poder caer en un procedimiento administrativo si no cumplen con las normas", comentó el diputado.

(En base a EFE)